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México
  

Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal

May 11, 2016

El 27 de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto Promulgatorio de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo el 25 de enero de mil novecientos ochenta y ocho”, en vigor a partir del 1º de septiembre de 2012.   

La Convención mencionada, junto con las reservas y declaraciones, fue celebrado con la finalidad de incrementar la cooperación entre autoridades fiscales (asistencia administrativa) de los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como el caso de México, para el combate de la elusión y evasión fiscal a nivel internacional.

La Convención no limita, ni esta limitada por los acuerdos internacionales celebrados por México, la Convención es un instrumento multilateral de cooperación entre Estados miembros de la OCDE.

El objeto de la Convención es la asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales, que incluye:

i)            Intercambio de información, incluso en auditorías fiscales simultaneas y participación en auditorias en el extranjero.

ii)            Asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y la notificación o traslado de documentos.

Los impuesto comprendidos, en el caso de México son:

i)            Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única.

ii)            Impuestos al Valor Agregado.

iii)            Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Como Autoridades competes en México están:

i)            La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico

ii)            El Servicio de Administración Tributaria.

Formas de asistencia comprendidas:

i)            Intercambio de información a solicitud.

ii)            Intercambio de información espontáneo.

iii)            Intercambio de información automático.

iv)            Revisiones fiscales simultáneas.

v)            Inspectores fiscales en el extranjero.

vi)            Asistencia en el cobro y medidas cautelares.

vii)            Notificación de documentos. 

La información que se considere poco probable que ser relevante para la determinación y recaudación de impuestos, y el cobro y exigibilidad de créditos fiscales, así como para procedimientos de ejecución ante autoridad fiscal administrativa, no será intercambiada de conformidad con el Convenio.

Dentro de las Reservas a la Convención, México:

i)            No otorgará ningún tipo de asistencia (incluidas las de cobro, notificación y  traslado) a otras Partes (Estados) en relación con (a) impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capitales o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; (b) contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; (c) impuestos a la propiedad, herencia o donaciones; (d) impuestos sobre bienes inmuebles; (e) impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; (f) impuestos exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales. 

ii)            No permitirá la notificación o traslado de documentos a través de correo, con respecto a los impuestos mencionados en el punto i) anterior.

Uso de la información y confidencialidad:

i)            La información se tratará como secreta y estará protegida en el Estado receptor de la misma manera que la información obtenida conforma a su legislación interna.

ii)            Si se proporcionan datos personales, los mismos deberán tratarse considerando las garantías que pudieran ser requeridas para asegurar la protección de datos conforme a la legislación domestica de la Parte que proporciona la información.

iii)            La información podrá ser revelada en procedimientos públicos de tribunales o resoluciones judiciales, relacionados con los impuestos comprendidos por la Convención.

iv)            La información puede utilizarse para fines de combate en el lavado de dinero, la corrupción, o el terrorismo financiero.

ACUERDO ENTRE EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE MÉXICO PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO EN MATERIA FISCAL INTERNACIONAL INCLUSO CON RESPECTO A FATCA (por sus siglas en ingles, “FOREING ACCOUNT TAX COMPLIANCE ACT”).

El Acuerdo, fue negociado en un periodo de dos años, se firmó el 19 de noviembre de 2012 en la Ciudad de Washington, D.C. por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, el mismo no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, se firma tanto en idioma ingles como en español, siendo ambos igualmente auténticos, en vigor a partir del 1º de enero de 2013. 

Con la firma de este Acuerdo, México se coloca entre los países con las mejores prácticas en materia de intercambio de información por la OCDE y por el G20.

El Acuerdo es en materia de intercambio de información bancaria y financiera para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los respectivos contribuyentes.

El intercambio de información es anual y automático, es decir, no se requiere solicitud para su obtención.

La información deberá ser intercambiada dentro de los nueve (9) meses siguientes a la terminación del año calendario por el año correspondiente. No obstante lo anterior, la información que se relaciona con el año de 2013 se intercambiará más tardar el 30 de septiembre de 2015.

I.            Cuentas en E.U.A. de residentes en México.

En el caso de E.U.A, con respecto a cada Cuenta Mexicana Reportable en una Institución Financiera en E.U.A., la información a presentar por el Departamento del Tesoro a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, es la siguiente:

i)            el nombre, la dirección y el Registro Federal de Contribuyentes en México (RFC) de cualquier persona que sea residente de México y sea el titular de la cuenta;

ii)            el número de cuenta (o el equivalente en ausencia de un número de cuenta);

iii)            el nombre y el número de identificación de la Institución Financieros de E.U.A. que reporta;

iv)            el monto total bruto de los intereses pagados en cada cuenta de depósito;

v)            el importe bruto de los dividendos de origen en E.U.A. pagados o acreditados a la cuenta, y

vi)            el importe bruto de los otros ingresos de origen en E.U.A. pagados o acreditados a la cuenta (Retención de Impuesto sobre Extranjeros no residentes y corporaciones extranjeras, y Régimen de Consolidación en E.U.A. ").

En cuentas preexistentes (cuenta financiera mantenida al 31 de diciembre de 2013), no es necesario reportar en el intercambio de información el RFC del residente en México, si la Institución Financiera no cuenta con el miso en sus registros, bastará la fecha de nacimiento.

II.            Cuentas en México de residentes en E.U.A.

En el caso de México, con respecto a cada Cuenta E.U.A. Reportable en una Institución Financiera en México, la información a presentar por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a el Departamento del Tesoro, es la siguiente:

(i)            el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal en U.S.A. de cada persona residente en E.U.A. que es el titular de cuenta y, en el caso de una entidad que no fuere residente en E.U.A. pero que el control de la misma sea una persona residente en E.U.A., deberá reportarse el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal en U.S.A. (si tuviere) de tal entidad y de cada uno de las personas que tengan el control de la entidad;

(ii)            el número de cuenta (o su equivalente en ausencia de un número de cuenta);

(iii)            el nombre y el número de identificación de la Institución Financiera Mexicana que reporta;

(iv)            el saldo promedio de la cuenta mensual o valor (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo o Contrato de Seguro de Rentas, el valor en efectivo o valor de rescate) durante el año calendario correspondiente o cualquier otro período de notificación apropiado o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el saldo promedio mensual para el año calendario hasta el momento del cierre;

(v)            en el caso de una cuenta de custodia:

a.            el importe total bruto de los intereses, el importe total bruto de los dividendos, y el importe bruto total de otros ingresos con respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso, pagados o acreditados a la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario u otro período de notificación apropiado, y

b.            los ingresos totales brutos de la venta o reembolso de la propiedad pagadas o abonadas en la cuenta durante el año civil u otro período de notificación apropiado con respecto a los cuales la Institución Financiera Mexicana que reporta actuó como custodio, agente, representante, o de otro modo similar para el titular de la cuenta;

(vi)            en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro período de notificación apropiado, y

(vii)            en el caso de cualquier cuenta que no se describe en los puntos (v) o (vi) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta con respecto a la cuenta durante el año calendario u otro período de notificación apropiado respecto de los cuales la Institución Financiera Mexicana que reporta sea obligado o deudor, incluyendo el importe total de los pagos de reembolso hechas al titular de la cuenta durante el año calendario u otro período de notificación apropiado.

Respecto a 2013 y 2014 sólo se reportara la información señalada en los puntos II.(i) al II.(iv). Para 2015 se reportará la información señalada en los puntos II.(i) al II.(vii), excepto para los beneficios brutos señalando en el punto II.(v)(b).

Productos no reportables: (i) Planes personales de retiro, (ii) Seguros de Retiro, (iii) Fondos de Pensiones, y (iv) AFORES.

El Acuerdo prevé la cláusula de nación más favorecida (Artículo 9), el  Departamento del Tesoro deberá notificar a la Secretaría de Hacienda de México de condiciones más favorables acordadas con otros Estados y se aplicarán dichas condiciones más favorables automáticamente y con efectos desde la fecha de la entrada en vigor del acuerdo.

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