No me tome fotos, yo soy el unico dueño de mi imagen
Toda persona tiene derecho a controlar la difusión de imágenes que reproduzcan su cuerpo o partes de él, incluyendo un simple detalle físico que la haga reconocible.
Al fin y al cabo “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.
En consecuencia, antes de analizar las situaciones específicas es bueno tener claro que el principio general que rige la materia es el siguiente: no se permite reproducir la imagen de una persona sin su consentimiento.
En la mayoría de los países este principio tiene varias excepciones. A continuación exponemos las existentes en Colombia:
1. La publicación de un retrato de una persona es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general .
2. La publicación de un retrato de una persona es libre cuando se relaciona con hechos o acontecimientos de interés público .
3. La publicación de un retrato de una persona es libre cuando se relaciona con hechos o acontecimientos que se hubieren desarrollado en público .
4. El personaje público o persona del común renuncia expresamente a su derecho a la intimidad .
5. La información que se trasmite con la fotografía es de relevancia pública, teniendo en cuenta la calidad de la persona y el contenido de la información .
Analicemos cada uno de ellos de manera suscinta:
1. En cuanto a los fines científicos, didácticos y culturales se ha dicho que sólo permiten publicar una imagen cuando ello sea indispensable para lograr el fin perseguido. Así, por ejemplo, se puede utilizar la imagen de un abogado para ilustrar una noticia sobre su buffete pero no para ilustrar una revista médica sobre la calvicie.
2. Sobre los hechos verificados en público, “ellos se refieren a lo que los tratadistas extranjeros denominan hechos de crónica, acontecimientos siempre pasados, y la imagen que se divulga tiene que relacionarse con lo que pasó, sin que pueda publicarse, por ejemplo, la imagen de una jóven que fue la causante de una riña entre dos de sus pretendientes” . A este respecto, la Corte Constitucional de Colombia sostiene, por ejemplo, que es posible filmar y “fotografiar a quien participa en una manifestación pública, porque considera que lo hace renunciando a su privacidad, con la intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran” .
3. Respecto a los hechos de interés público, tiene que haber relación de causalidad entre la información y la imagen: así, podrá publicarse la fotografía de una reina en una crónica sobre reinados de belleza "pero no se puede considerar que sea libre la publicación de la foto de cualquier mujer bonita so pretexto de que bien hubiera podido ser reina” .
4. Sobre el derecho a la imagen de los personajes públicos la jurisprudencia española ha señalado que no sólo abarca la representación externa total o parcial del sujeto, sino también la reproducción de cualquier detalle que lo caracterice y permita rápidamente su identificación. El caso que dió lugar a ese pronunciamiento se produjo en el año 2001, cuando un conocido cantautor reclamó por el uso ilícito de su imagen en una serie de anuncios publicitarios en diversos medios de comunicación en los que, evitando reproducir el nombre y la imagen de aquel, mostraba de manera manera gráfica a un sujeto cruzando las piernas, vistiendo unos pantalones negros y calzando unas botas deportivas de color blanco, conjuntamente con una leyenda que decía “la persona más popular de España está dejando de decir te huelen los pies” . El artista alegaba que se estaba usando su imagen ya que él era quien había popularizado esa particular forma de vestir, así como la expresión “me huelen los pies”, razones estas que hacían evidente que “el anuncio publicitario pretendía, de forma clara e indubitada, una subrepticia apropiación y explotación comercial de la imagen del recurrente quien, por su popularidad dotaba de un gran atractivo al reclamo publicitario y provocaba mayor atención ante el público” .
En Colombia la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la propia imagen prevalece sobre el derecho a la información, aun en el caso de los personajes públicos, con dos excepciones:
• Que el personaje público decida voluntariamente renunciar a él, y
• Que la información sea de relevancia pública, teniendo en cuenta la calidad de la persona y el contenido de la información, vistos desde el ángulo de lsu trascendencia e interés social, lo cual excluye los chismes y las indiscreciones por ejemplo, sobre su vida sentimental.
En caso de conflicto insalvable entre el derecho a la imagen y el derecho a la intimidad de un personaje público, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho que prevalece el de la intimidad. Los medios de comunicación no pueden explotar publicitariamente acontecimientos íntimos que no son de interés público, mediante la exposición morbosa de fotografías, correspondencia y narraciones sobre ellos, porque con ello se causa un grave daño a los personajes y sus familias.
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